Desde una primera aproximación al concepto de las actividades complementarias, éstas se pueden definir como las que son establecidas por el centro con carácter gratuito y dentro del horario escolar y se conciben como complemento de la actividad escolar y del currículo.
“Las actividades complementarias y extraescolares deben considerarse como acciones complementarias que tienen como finalidad primordial propiciar el pleno desarrollo de la personalidad del alumno, a cuyo fin es imprescindible que trasciendan el ámbito puramente académico extendiendo la acción formativa de los alumnos hasta el medio en que el Centro Educativo se halle inserto e incidiendo en sus aspectos económicos, culturales, sociolaborales, etcétera, por lo que no deben enfocarse como actividades imprescindibles para la consecución de los objetivos específicos asignados a las determinadas materias, sino como un complemento de la acción instructiva y formativa de éstas.” (Vallina, 2008)
Aunque la programación de actividades complementarias es habitual dentro de las organizaciones escolares, su introducción en el sistema educativo español es bastante reciente. Los antecedentes hay que buscarlos en las influencias de la Escuela Nueva[1] y su visión aperturista sobre la Educación, cuya perspectiva está basada en el paidocentrismo (la educación centrada en el niño) y el activismo (la educación a través de la observación y experimentación) (Guerrero, 2005).
Estas corrientes educativas progresistas, que se extienden por Europa desde la segunda mitad del s.XIX, gracias en parte a la labor de Froebel y Montessori, no llegan a España hasta transcurrido un tercio del s.XX, principalmente a través de dos vías: el Movimiento Renovador de Cataluña, donde el pedagogo Ferrer i Guardia juega un papel fundamental, y la aportación realizada por los becados de la Junta de Ampliación de Estudios (Olaya Villar, 1995)
Tras la vuelta a las políticas tradicionalistas en materia de educación durante el régimen franquista, con la transición y la llegada de la democracia se abre de nuevo un periodo renovador que también afecta a la institución educativa y sus prácticas.
De esta forma podemos afirmar que la regulación de estas actividades comienza con la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación 8/1985 de 3 de Julio (LODE), donde en su Art. 57, referente a las funciones del Consejo Escolar, establece la promoción y el desarrollo de este tipo de actividades.
Sin embargo, es en la posterior Ley Orgánica 9/1995, de 20 de Noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, donde se amplia la consideración de las actividades complementarias, definiéndose éstas como las organizadas por el centro escolar de acuerdo con su proyecto educativo y dentro del horario de permanencia en el centro.
Poco después, y ante la necesidad de aportar un marco regulador sobre el sistema educativo tras la aprobación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990 de 3 de Octubre (LOGSE), se aprueba el Real Decreto 82/1996 sobre el Reglamento Orgánico de las Escuela de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria por una parte, y por otra el RD 83/1996 sobre los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria.
En ellos se articula cómo y de qué forma se llevará a cabo la organización y el desarrollo de estas actividades. Así, mientras que para las Escuela de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria las actividades complementarias serán promovidas por el equipo docente, en los Centros de Educación Secundaria Obligatoria se establecerán los Departamentos de Actividades Complementarias y Extraescolares encargados de la propuesta y desarrollo de este tipo de iniciativas. Además, se dota a las Consejerías de Educación y Cultura de competencias propias para la organización y funcionamiento de estos departamentos en los Institutos de Educación Secundaria. En este caso, tal y como se especifica en el reglamento Orgánico de Centros de Secundaria, la propuesta de actividades complementarias será elaborada por el Jefe de Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias y en ella se intentará plasmar el interés del claustro, los departamentos, los órganos de representación de los alumnos y madres y padres siendo sometida a la aprobación del Consejo Escolar.
A lo largo de las distintas leyes orgánicas reguladoras del sistema educativo que se han ido sucediendo, la regulación de las actividades complementarias ha permanecido prácticamente sin alteraciones, respaldando su inclusión en los PGC. Así, en el Art. 91 de Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de Mayo[2], en el Título III, Capítulo 1, se expone que dentro de las funciones del profesorado se encuentra “La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.” Estas actividades estarán especificadas en el PGC donde se incluirá información detallada sobre las mismas (objetivos, alumnado receptor, responsables de su desarrollo, fecha y presupuesto previsto). Esta información también será facilitada a las madres y padres al inicio de curso, haciendo hincapié en su carácter voluntario y no lucrativo. Con la finalización del curso escolar, y en la redacción de la Memoria del Centro, se incluirá una relación de las actividades realizadas y su evaluación.
Por otra parte, en el Art. 3 del Título I de dicha Ley se especifica que las Administraciones locales poseen la facultad de colaborar con otros centros educativos con el objetivo de impulsar este tipo de actividades, fomentando la relación con otros centros y con el entorno socioeconómico, además de que permitir que a través de los Consejos Escolares que estos puedan establecer convenios de colaboración con asociaciones sin ánimo de lucro para tal fin.
Aunque la participación del alumnado será voluntaria sin que la no participación sea motivo de discriminación posible, y sin que estas pueda forma parte de la evaluación individual del mismo para la superación de los planes de estudios regulados, esta norma viene a apoyar la actividad complementaria como elemento de integración entre el alumno y el medio social que lo rodea, dotando a los centros escolares de la autonomía suficiente como para la promoción de aquellas actividades que se adapten a las características y necesidades del entorno.
En ese mismo artículo se especifica que “la organización y el funcionamiento de los centros facilitará la participación de los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título individual o a través de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos Escolares, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades escolares complementarias.”
Actualmente la programación de actividades complementaria es una práctica habitual de todo centro educativo, independientemente de su carácter público y privado. Estas actividades se suelen diseñar atendiendo a la formación del alumnado con diversas áreas dependiendo de las necesidades del alumnado y que pueden ir desde la promoción de actividades relacionadas con el fomento de hábitos saludables, hasta otras relacionadas con el conocimiento del entorno más cercano al alumnado, pasando por actividades deportivas, de carácter audiovisual, para el fomento y aprendizaje de lenguas extranjeras, culturales (incluido el teatro), etc.
Se puede decir que la actividad complementaria es un instrumento consolidado de los centros educativos para ejercer su autonomía, y estaría integrada en la cultura de los mismos, independientemente de cualquiera de sus rasgos particulares y definitorios.
[1] Bajo este concepto se agrupan una serie de autores que recogen en sus obras las ideas naturalistas de Rousseau sobre la educación.
[2] Ley educativa vigente durante la realización de esta investigación.